viernes, 4 de enero de 2013

Desestimación de una sentencia de adopción.


A continuación os presento una desestimación de una petición de adopción debido al incumplimiento de los requisitos necesarios para que ésta se lleve a cabo.

Sentencia A.P. Madrid 592/2010 de 19 de mayo



RESUMEN:

Declaración de idoneidad de adopción internacional. Idoneidad: Contenido. Inexistencia de error en la valoración.

MADRID

SENTENCIA: 00592/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24.ª

Rollo n.º: 81/10

Autos n.º: 212/08

Procedencia Juzgado 1.ª Instancia n.º 28 de Madrid

Apelante: D.ª Graciela

Procurador: D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Apelado: COMISION DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ponente: Ilma. Sra. D.ª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SENTENCIA N.º 592

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. D.ª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A DIECINUEVE DE MAYO DOS MIL DIEZ.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24.ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Adopción número 212/08, procedentes del

Juzgado de 1.ª Instancia número 28 de Madrid.

De una, como apelante D.ª Graciela, representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO.

Y de otra, como apelada COMISION DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.


ANTECEDENTES DE HECHO



Primero.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

Segundo.-Que en fecha de 5 de Mayo de 2009, por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero en nombre y representación de Doña Graciela contra el Instituto Madrileño del Menor y la Familia, declaro no haber lugar a la oposición al Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2007 dictado por la Comisión de Tutela del Menor por el que se retira la declaración de idoneidad de Doña Graciela, manteniéndose en todo su contenido."

Tercero.-Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D.ª Graciela, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

Cuarto.-Frente a estas pretensiones, la parte apelada, COMISION DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 23 de diciembre de 2009 al que nos remitimos.

Quinto.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS



Primero.-Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia de 5 de octubre de 2.009, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta contra el Instituto Madrileño del Menor y la Familia, declarando no haber lugar a la oposición al acuerdo de 6 de noviembre de 2.007, dictado por la Comisión de Tutela del Menor, por la que se retira a D.ª Graciela la declaración de idoneidad para adopción internacional.

Segundo.-Dados los términos en los que se plantea la litis en el supuesto de autos, ha de precisarse previamente que la apreciación de si unas personas tienen capacidad o disposición para el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad adoptiva, que no otra cosa es una aptitud o idoneidad, presenta evidentes dificultades, no ya tanto porque ha de hacerse previamente a su ejercicio, y por ello sin que las mismas hubieran tenido oportunidad de demostrar en la práctica tal idoneidad, sino muy especialmente porque incide en comportamientos humanos de futuro y por ello no siempre previsibles.

El artículo 176 del Código Civil alude a la idoneidad, que tradicionalmente se ha venido resumiendo en la "solvencia moral y económica" y que el artículo 1.829 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 1.881 refería a las condiciones personales, familiares, sociales, y medios de vida; alguna resolución alude también a la "aptitud educadora" (Audiencia Provincial de Asturias de 11 de diciembre de 2002).

El concepto de idoneidad es un concepto jurídico indeterminado aun cuando no ha de extenderse hasta el punto de limitar la posibilidad de adopción a quienes reúnen claramente esa solvencia económica, moral, cultural y social que acredita la calidad de adoptantes, conforme al Código Civil.

Tercero.-En el supuesto de autos, reconocida inicialmente la idoneidad de la actora para llevar a cabo adopción internacional, a la vista de los informes social y psicológico emitidos al efecto, tras el rechazo de dos preasignaciones que encajaban totalmente con el ofrecimiento realizado, sin argumentar razones convincentes y cumplidas, le fue retirada tal idoneidad, por no concurrir en aquella los criterios a seguir, y más concretamente, al producirse el rechazo total a las características básicas del menor en su aspecto racial, por lo que a la primera de las candidatas respecta, y buscando una certeza de salud en la segunda, imposible de garantizar en la adopción internacional, máxime en atención a la previa historia en la niña, de 7 años de edad, de institucionalización y abandono, así como, finalmente, la visión superficial y poco realista de la infancia y de la adopción, demostrada por la recurrente, que hace dudar fundadamente de su capacidad para cubrir las necesidades del menor y de afrontar las dificultades que puedan surgir en orden a la adaptación y evolución del niño.

Cuarto.-Razona la Juez "a quo" en la resolución disentida, que D.ª Graciela no cumple los criterios exigidos para la adopción internacional, esto es, respeto a la historia personal del niño, aceptación de sus características personales, flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a nuevas situaciones y capacidad para dar cobertura a las necesidades de desarrollo del niño, tomando en consideración que la institución de la adopción internacional, no es otra cosa que medida encaminada a procurar familia a los niños que no pueden vivir con la propia, y no menores que satisfagan las expectativas de los adultos, por lo que estima procedente mantener la Resolución impugnada de 6 de noviembre de 2.007, de la Comisión de Tutela del Menor, por la que se acuerda retirar la declaración de idoneidad de la recurrente.

Expresa la Juez de primer grado en razonamientos jurídicos impecables, modulados y prudentes, fruto de la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, que en el proyecto de adopción la recurrente manifestó en el correspondiente cuestionario, como características del menor de difícil aceptación por su parte, raza distinta a la europea y el padecimiento de enfermedad no superable, de donde infiere acotadas características en el potencial adoptando que no justifica la renuncia a la menor primeramente preasignada, rechazada por presentar rasgos asiáticos, como no se justifica este rechazo en no haberse conmovido al ver por vez primera a la menor, o que no la sintiera en el momento como hija, máxime en atención a la edad que se ofrece y capacidad para comprender necesidades y dificultades que previsiblemente presenten, lógicamente de mayor complejidad a medida que evoluciona y crece el niño adoptado, en igual sentido y por lo que se refiere a la segunda preasignación, con la pretensión de certeza de estado de sanidad de la menor, imposible de garantizar.

Estos razonamientos se comparten, suscriben y hacen en su integridad propios por la Sala a la vista de las actuaciones, y del contenido del expediente administrativo obrante en las actuaciones, aquí revisado detalladamente, sin que se encuentre error en la valoración que de todo este bagaje realiza la Juez a quo, con base en las circunstancias concurrentes en la apelada, expresadas en la sentencia de instancia, lo que de por si determina la desestimación del recurso, es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.

Desde luego a nada determina el certificado aportado por la parte emitido por especialista en psiquiatría, en el que de manera resumida se exponen hechos que se dicen relevantes acaecidos durante el proceso de adopción internacional que nos ocupa.

Se dice en este que el rechazo de la primera menor preasignada se justifica no en las razones que se expresan por la entidad pública, sino en una tensa confusión de sentimientos que hicieron surgir múltiples dudas sobre la decisión que se iba a tomar, sin pensar en ella misma, sino en la menor hacia la que no surgía sentimiento maternal, ni se podía querer en el acto, y que, una vez conocida, detectando distanciamiento y frialdad en la niña, fácil y certeramente advertido por su titulación en psicología, con historial, se nos dice profesional de reconocido prestigio, y notoria empatía, estimó con toda su valía, que la niña no tenía interés en conocerla y tener con ella nexo alguno, por el apego existente con la familia de acogida, concluyendo que es esta una postura reflexiva y madura, a valorar como cabal respeto hacia la historia personal de Regina, que así se llama la niña.

Se afirma, respecto de Irina, segunda de las menores preasignadas, y aceptada provisionalmente, que pese a no darse garantías de salud psíquica, finalmente por escrito confirmo la adopción, atribuyendo la exigencia de prueba médica rechazada por agresiva, no a la intención de descartar problema mental, sino al deseo de documentarse respecto de pautas a seguir y tratamiento.

Dicho informe, emitido a instancia de la parte, si bien ratificado por su autor en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 28 de septiembre del pasado año, no nos determina sin más a la estimación del recurso, pues no ha logrado llevar a la Sala a la convicción, como tampoco llevó a la Juzgadora de instancia, de que han de quedar descalificadas las razones que determinaron a la Comisión de Tutela del Menor de retirar a D.ª Graciela el reconocimiento inicial de idoneidad para la adopción internacional, siendo hechos objetivos, que en la misma mañana en que se conoce a Regina, se decide no aceptarla, comunicando que era debido el rechazo a que físicamente esta no le gustaba por presentar rasgos asiáticos, y por no sentirla ni afectiva ni emocionalmente como hija. Conocida acto seguido a Irina, si bien es el aspecto físico de esta del agrado de D.ª Graciela, condiciona la decisión final a la emisión de dictámenes médicos más amplios, en función de que se descarte problema mental, para lo que exigió un TAC craneal en Rusia, negado por los profesionales, por entrañar para la menor un riesgo o peligro innecesario.

Quinto.-Todo ello conduce a la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, como correcta y conforme al ordenamiento jurídico, añadiendo, para concluir, y a mayor abundamiento, que en aras a no causar indefensión a la parte se ha entrado al examen del recurso, lo que no era preceptivo, tomando en consideración que, en defectuosa técnica procesal, se concluyó el escrito de recurso de apelación con el suplico de que se revocara la disentida, con dictado de otra sentencia según el de la demanda, sin deducir luego petitum concreto alguno de esta Sala, como tampoco se formuló en la instancia, puesto que la demanda de 20 de abril de 2.009, no contiene otra petición al Juzgado que la de admisión de práctica de prueba a los efectos procesales oportunos (folio 195, in fine).

Sexto.-Pese a la desestimación del recurso, dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, las concretas circunstancias del caso, la jurisprudencia recaída en supuestos análogos, y la posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

III.- FALLAMOS



Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D.ª Graciela, representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, en autos de Impugnación de Adopción número 212/08; seguidos con COMISION DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el art.º 466 y siguientes de la L.E.Civil, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."


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